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Casi tres años después del "estallido social" en las calles de Chile, que llevó a un plebiscito para cambiar la constitución y finalmente a un cambio de gobierno en las últimas elecciones, el país tiene el borrador final de su nueva Constitución, que se someterá a votación el 4 de septiembre.

¿Ya conoces las nuevas normas laborales en el borrador de la constitución? ¿Sabes cuál es la diferencia entre estas y las aún vigentes de la Constitución de 1980?

 
Te compartimos las diferencias entre la legislación del trabajo concebida durante la dictadura y el actual proceso constituyente caracterizado por la participación democrática.
 
 

Derechos colectivos laborales:

 
Constitución 1980:
 
Art. 19 Inciso 16: La Ley contemplará los mecanismos que aseguren autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley.
 
Nueva Constitución:
 
Art. 12: La Ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población.
Art. 12, Inciso 9: No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Pública.
 

 
Constitución 1980:
 
Art. 19 Inciso 19: El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.
 
Nueva Constitución:
 
Art. 12: La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.
El legislador no podrá prohibir la huelga.
 


Constitución 1980:
 
Art. 19, Inciso 16: La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La Ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
 
Nueva Constitución:
 
Art. 12: Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.
 
Art. 12, Inciso 5: El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.
 


Constitución 1980:
 
Art. 19, Inciso 16: No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso.
 
Nueva Constitución:
 
Art. 12:, Inciso 4: Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.
 
Art. 12:, Inciso 5: La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación será aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ;ey a favor de los trabajadores y trabajadoras.
 


Constitución 1980:
 
Art. 19, Inciso 19: El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.
 
Nueva Constitución:
 
Art. 12: La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.
El legislador no podrá prohibir la huelga.
 

 
Constitución 1980:
 
Art. 19, Inciso 16: La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas.
 
Nueva Constitución:
 
Art. 12: La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población.
 
Art. 12, Inciso 9: No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.

 

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